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T R I B U N A L S U P R
E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia:
20/11/2007
RECURSO CASACION
Recurso Núm.:
10503/2003
Fallo/Acuerdo:
Sentencia Estimatoria
Votación:
12/09/2007
Ponente:
Excmo. Sr. D. Rafael Fernández
Valverde
Procedencia:
AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Secretaría de Sala:
Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
EXTRANJEROS: APÁTRIDA.
SAHARAUI A QUIEN SE LE NIEGA LA RENOVACIÓN DEL
PASASPORTE ARGELINO. AUSENCIA DE NACIONALIDAD
ESPAÑOLA, MARROQUÍ Y ARGELINA. NECESARIA CONDICIÓN
DE APÁTRIDA.
RECURSO CASACION
Num.:
10503/2003
Votación:
12/09/2007
Ponente Excmo. Sr. D.:
Rafael Fernández Valverde
Secretaría Sr./Sra.:
Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN:
QUINTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano de Oro-Pulido
y López
Magistrados:
D. Pedro José Yagüe Gil
D. Segundo Menéndez
Pérez
D. Rafael Fernández
Valverde
D. Enrique Cancer
Lalanne.
En la Villa de Madrid, a veinte de
Noviembre de dos mil siete. Visto por la Sala
Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el
Recurso de Casación
10503/2003
interpuesto por
Dª. KHADIJATOU BOUKHARI
DAFA,
representado por el Procurador Don Jorge García
Zúñiga y asistido de Letrado, siendo parte recurrida
la
ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO,
representado por el Abogado del Estado; promovido
contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de
2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en Recurso Contencioso-administrativo nº 795/2002,
sobre reconocimiento de estatutos de apátrida.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha
seguido el recurso contencioso administrativo nº
795/2002, promovido por Dª. KHADIJATOU BOUKHARI DAFA,
y en el que ha sido parte demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre
reconocimiento de estatuos de apátrida.
SEGUNDO.-
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de
noviembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el
Procurador de los Tribunales don Jorge García
Zúñiga, en nombre y representación de DOÑA
KHADIJATOU BOUKHARI DAFA, contra la resolución
presunta por silencio administrativo del Ministro
del Interior por la que se deniega su petición de
reconocimiento de estatuto de apátrida y contra la
resolución expresa del Ministro del Interior, de
fecha 18 de diciembre de 2002, denegando dicho
reconocimiento del estatuto de apátrida a la citada
recurrente, debemos declarar y declaramos conformes
a derecho ambas resoluciones; sin hacer expresa
imposición de las costas procesales".
TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, por la
representación de Dª. KHADIJATOU BOUKHARI DAFA se
presentó escrito preparando recurso de casación, el
cual fue tenido por preparado en providencia de la
Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2003,
al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al
Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los
litigantes.
CUARTO.-
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en
tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo
que Dª. KHADIJATOU BOUKHARI DAFA formuló en fecha 23
de enero de 2004 el escrito de interposición del
recurso de casación, en el cual, tras exponer los
motivos de impugnación que consideró oportunos,
solicitó se dictara sentencia por la que "con
expresa imposición de costas en caso de oposición a
la recurrida, declare conforme al suplico de la
demanda inicial, el reconocimiento de Estatuto de
Apátrida para KHADIJATOU BOUKHARI DAFA con
expedición de Tarjeta Acreditativa de Apátrida del
art. 13 RD 865/2001, así como documento de viaje
previsto en el art. 28 de la Convención sobre
Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el
28-9-1954, y al que se adhirió España por
Instrumento de 24-4-1997".
QUINTO.-
El recurso de casación fue admitido por providencia
de 9 de marzo de 2005, ordenándose también, por
providencia de 8 de abril de 2005, entregar copia
del escrito de formalización el recurso a la parte
comparecida como recurrida a fin de que en el plazo
de treinta días pudiera oponerse al recurso, o que
hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en
fecha 8 de junio de 2005, en el que expuso los
razonamientos que creyó oportunos y solicitó se
dictara sentencia por la que "se declare la
inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea
desestimado en su totalidad y se impongan las costas
al recurrente".
SEXTO.-
Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se
señaló para votación y fallo de este recurso de
casación el día 12 de septiembre de 2007, habiendo
continuado la deliberación hasta el día 7 de
noviembre de 2007.
SÉPTIMO.-
En la sustanciación del juicio no se han infringido
las formalidades
legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
RAFAEL FERNÁNDEZ
VALVERDE,
Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Se impugna en este recurso de
casación número 10503/2003 la sentencia que la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional dictó en fecha de 20 de noviembre de 2003,
y en su recurso Contencioso-Administrativo núm.
795/2002, por medio de la cual se desestimó el
formulado por
Dª. KHADIJATOU BOURKARI
DAFA,
contra la resolución presunta, por silencio
administrativo, del
MINISTRO DEL INTERIOR,
por la que le fue denegada a la recurrente su
condición de apátrida.
Consta en la ampliación del
expediente ---y el Abogado del Estado aportó copia
con el escrito de contestación a la demanda---
Resolución tardía del Ministro del Interior, de
fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se deniega
el reconocimiento del estatuto de apátrida a la
recurrente, a la cual se extendieron las
pretensiones del recurso, y cuya legalidad es
declarada por la sentencia que ahora se impugna.
SEGUNDO.-
Como decimos, la Sala de instancia
desestimó el recurso para lo cual, tras reproducir
los artículos 42.1 de la de la Ley Orgánica de
4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España y su Integración
Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre (LOE4/00), 1º y 13 del Reglamento de
Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado
por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, así como
1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre
de 1954, y a la que España se adhirió por
Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de
julio de 1997), señaló que:
"A la luz de la normativa arriba
expuesta, se concluye que desde un punto de vista
jurídico, que es el único que ha de tratar este
Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede
ser nacional de otro Estado conforme a su
legislación. Ello supone que quien solicite dicho
estatuto ha de probar que reúne tal requisito. En el
caso de autos, la recurrente no lo ha acreditado,
pues la misma, como ella ha reconocido, tenía un
pasaporte argelino, que posteriormente las
autoridades argelinas en España no se lo han
renovado, pero, como correctamente se indica en el
acto expresamente recurrido, dicha parte no ha
probado que haya agotado todas las vías de
impugnación existentes en el ordenamiento jurídico
argelino a fin de concluir que de forma definitiva
no posee la nacionalidad de un país que previamente
se la había concedido, y así demostrar la existencia
de ese dato esencial de carecer de nacionalidad de
otro Estado conforme a su legislación".
TERCERO.-
La recurrente,
Dª. KHADIJATOU BOURKARI
DAFA,
es de origen saharaui, pues nació en fecha de 8 de
enero de 1968, en la localidad de Haouza (Smara)
---siendo en el aquella fecha el Sahara Español---,
residiendo en la misma hasta que en 1975 ---tras la
incorporación de dicho territorio al Reino de
Marruecos--- se trasladó al Campo de Refugiados
Smara (Mahbes, Barrio 1), próximo a la localidad de
Tinduf, en Argelia, desde donde viajó, en fecha de 9
de julio de 2000 a España (Vitoria), con la
finalidad de ser tratada de una enfermedad
oftalmológica, sirviéndose para ello de un pasaporte
expedido por las autoridades argelinas, que caducó
en fecha de 20 de diciembre de 2000, no siéndole
renovado por el Consulado de Argelia en España.
Pues bien, la recurrente formula
recurso de casación que consta de dos motivos,
articulándose el primero al amparo del artículo
88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las
normas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo al
amparo del apartado d) del mismo precepto, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate.
CUARTO.-
El primer motivo ---88.1.c de la
LRJCA--- se fundamenta en la infracción del artículo
218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), que enlaza con una
diversa y variada argumentación que tratamos de
sintetizar:
a) En primer término, según se
expresa, toda la demanda de la recurrente, en la
instancia, se basó en su condición de saharaui,
afirmando que los mismos, conforme al Derecho
Internacional y al Derecho Nacional de Apátridas,
tienen la citada condición de apátridas, siéndoles,
en consecuencia, de aplicación el artículo 1º del
Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de
Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20
de julio, y teniendo derecho a la aplicación del
Estatuto de los mismos, al habérsele negado la
renovación del pasaporte por las autoridades
argelinas al no considerarla nacional de dicho país.
b) Critica la sentencia de instancia
en cuanto considera que la exigencia de acreditación
de haber agotado las vías de impugnación existentes
en el ordenamiento jurídico argelino es una prueba
imposible, cuando la expedición de pasaportes es una
potestad discrecional de los Estados, poniendo como
ejemplo que los Documentos de Identidad no son
acreditativos de la nacionalidad del país que los
expide ---citando al respecto diversas Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del
Notariado---; en consecuencia, la decisión del
Consulado de Argelia en España es una potestad
discrecional no recurrible ante los órganos de dicho
país por quien, además, no tiene la nacionalidad
argelina.
c) Igualmente se queja de la
inadmisión de prueba por parte de la Sala de
instancia; en concreto, las de reconocimiento
judicial, pericial y testifical.
d) Pone de manifiesto la ausencia de
hechos probados en la misma sentencia.
e) Y, por último, resalta la ausencia
de valoración de la prueba por parte de la Sala de
instancia.
Este motivo, sin embargo, no puede
prosperar, a la vista de la perspectiva desde la que
se formula, que gira en torno a los vicios de
incongruencia y de falta de motivación de la
sentencia, que son los contemplados en el precepto
procesal (218 LEC) que se cita como infringido.
Debemos recordar que lo pretendido
por la recurrente ante la Audiencia Nacional, en
concreto, fue la expedición, por parte de la
Administración española, de la "Tarjeta Acreditativa
del Reconocimiento de Apátrida", prevista y regulada
en el artículo 13 del Reglamento de Reconocimiento
del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto
865/2001, de 20 de julio, de conformidad con lo
previsto en los artículos 1º y 27 de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva
York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España
se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997.
Para ello ---y en síntesis--- la recurrente puso de
manifiesto la siguiente argumentación: Citó (1) como
fundamento de su pretensión la normativa española y
convencional de precedente cita, así como otra
complementaria de la misma; puso de manifiesto (2)
que carece de la nacionalidad española, exponiendo
las normas jurídicas españolas e internacionales
conforme a las que se llevó a cabo el proceso de
descolonización del Sahara; expuso (3) la
jurisprudencia de este Tribunal (SSTS de 7 de
noviembre de 1999 y 28 de octubre de 1998) sobre la
adquisición de la nacionalidad española por los
nacidos en el Sahara; señaló (4) que la Resolución
de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la
que se creó ---por unanimidad--- la Misión de
Naciones Unidas para la Organización del Referéndum
en el Sahara Occidental (MINURSO) reconoce a la
recurrente y sus padres como registrados en el Censo
del campamento de saharauis refugiados de Wilaya de
Smara, sito en territorio argelino cercano a la
ciudad argelina de Tinduf; relató (5) que salió de
dicho lugar con pasaporte expedido por las
autoridades argelinas, sin que ello implicara el
reconocimiento de la nacionalidad de dicho país, y
ello, como consecuencia de que el viaje lo realizaba
a un país ---como España--- que no tiene reconocido
como país a la República Árabe Saharaui Democrática
(RASD); y, por último (6) citó el Dictamen de 16 de
octubre de 1975, del Tribunal Internacional de
Justicia a petición de la Asamblea General de la ONU
mediante Resolución 3292 (XXIX Asamblea), así como
la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2001
justificadoras de su pretensión. Al ampliar la
demanda a la tardía Resolución expresa denegatoria
del Ministerio del Interior –de fecha 18 de
diciembre de 2002--- insistió (7) en la ausencia de
reconocimiento de nacionalidad por parte de Argelia,
que se limita a expedir, por razones humanitarias,
algunos pasaportes a los saharauis refugiados en los
campamentos expresados cuando sus destinatarios
viajan a países que no tiene reconocida a la RASD,
y, por otra parte, señaló (8) que no existe
resolución alguna de la ONU de la que pueda
derivarse que las autoridades marroquíes la
reconozcan como marroquí por cuanto ---según
expresa--- el Sahara Occidental es un territorio en
proceso de descolonización, clasificado como
Territorio No Autónomo por parte de la ONU, no
siendo, en consecuencia, territorio marroquí.
Como sabemos, la respuesta de la Sala
de instancia es escueta, por cuanto solo responde a
uno de los argumentos utilizados por la recurrente,
pero tal respuesta ---con independencia de su
acierto--- hemos de considerarla como suficiente
desde la perspectiva de la que ---en este motivo---
examinamos la cuestión. En síntesis, por la Sala de
instancia se expresa que, siendo la recurrente
portadora de un pasaporte argelino, de tal
circunstancia se deduce el contar con dicha
nacionalidad, correspondiéndole, en consecuencia, a
ella la carga probatoria de acreditar que tal
conclusión no es cierta, para lo cual tenía que
haber agotado las vías de impugnación existentes en
la legislación argelina frente a la negativa del
Consulado de Argelia en España en el sentido de no
proceder a la renovación del pasaporte expedido en
Argelia para salir del campamento de refugiados en
el que residía.
QUINTO.-
Para rechazar, como ya hemos
señalado, el motivo que examinamos, hemos de
recordar que, con reiteración, viene la
jurisprudencia de este Tribunal exponiendo (por
todas, STS de 21 de marzo de 2005) que la
congruencia es un requisito procesal de la
sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo
caso, infracción de las normas reguladoras de las
mismas, contenidas hoy en la citada Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial
(LOPJ), así como en la norma que rige este orden
jurisdiccional (LRJCA), tratándose, pues, de un
requisito procesal que puede alcanzar, incluso,
dimensión o trascendencia constitucional en
determinados casos en que constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva residenciable
en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Situándonos en el ámbito que nos
compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará
dentro del límite de las pretensiones formuladas por
las partes y de los motivos o alegaciones deducidos
para fundamentar el recurso y la oposición,
imponiendo, para comprobar la concurrencia del
requisito de congruencia, la comparación de la
decisión judicial con las pretensiones y con las
alegaciones, aunque éstas deben entenderse como
motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala
de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los
criterios para apreciar la congruencia de las
sentencias, advirtiendo que en la demanda
contencioso-administrativa se albergan pretensiones
de índole varia, de anulación, de condena etc., que
las pretensiones se fundamentan a través de
concretos motivos de impugnación o cuestiones, y,
que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos
se hacen patentes al Tribunal mediante la
indispensable argumentación jurídica. En
consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y
pretensiones son, por tanto, discernibles en el
proceso administrativo, y la congruencia exige del
Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la
pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la
base de los motivos de impugnación y de las
correlativas excepciones u oposición que se han
planteado ante el órgano jurisdiccional. No así
sucede con los argumentos jurídicos, que no integran
la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones,
sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que
el Tribunal no viene imperativamente obligado a
seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde
la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha
señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero) "debe
distinguirse entre lo que son meras alegaciones o
argumentaciones aportadas por las partes en defensa
de sus pretensiones", sin que las primeras requieran
"una respuesta explícita y pormenorizada", mientras
que, por el contrario, las pretensiones si exigen
"de respuesta congruente ... sin más excepción que
la de una desestimación tácita de la pretensión, de
modo que del conjunto de razonamientos de la
decisión pueda deducirse".
Por otra parte el artículo 67 de la
misma LRJCA establece que la sentencia decidirá
todas las cuestiones controvertidas en el proceso;
precepto que tiene un claro paralelismo con el
precepto citado como infringido (artículo 218 LEC),
aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que
tienden a conceder una cierta libertad al juzgador
para motivar su decisión--- siempre exigen que
someta previamente a la consideración de las partes
los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar
los principios de contradicción y congruencia.
En esta línea, el Tribunal
Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene
considerando que el vicio de incongruencia, en sus
distintas modalidades, como el desajuste entre el
fallo judicial y los términos en que las partes
formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o
cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción
constitutiva de una denegación del derecho a la
tutela judicial efectiva, siempre y cuando la
desviación en que consista la incongruencia sea de
tal naturaleza que suponga una completa modificación
de los términos en que discurrió la controversia
procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de
la sentencia presupone la confrontación entre su
parte dispositiva y el objeto del proceso,
delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y
objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o
correspondencia que la congruencia impone debe
extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que
el litigante pretende obtener con el pronunciamiento
judicial postulado ("petitum") como a los hechos que
sustentan la pretensión y nutren su fundamento
("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente,
delimitan pues el alcance objetivo de la resolución
judicial, debiendo, no obstante, añadirse para
precisar el alcance del requisito de la congruencia
que examinamos, dos consideraciones: a) Que la
congruencia procesal es compatible con el principio
"iura novil curia" en la formulación por los
Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b),Que
la incongruencia es relevante, incluso, desde la
perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del
derecho de defensa constitucionalmente reconocidos
(artículo24.1 y 2 Constitución Española), cuando
como consecuencia de ella se produce una
modificación de los términos del debate procesal,
con quiebra del principio de contradicción y
menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por
ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha insistido en
que es "preciso ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso para determinar ... si el
silencio de la resolución judicial representa una
auténtica lesión del derecho reconocido en el
artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede
interpretarse razonablemente como una
desestimación tácita que satisface
las exigencias de la tutela judicial efectiva".
Por ello, lo que se exige es que la
sentencia tenga coherencia interna, esto es, que
observe la necesaria correlación entre la ratio
decidendi y lo resuelto en el fallo o parte
dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada
conexión entre los hechos admitidos o definidos y
los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues,
de supuesto de incongruencia o de incoherencia
interna de la sentencia cuando los fundamentos de su
decisión y su fallo resultan contradictorios.
Pues bien, como venimos señalando, en
la sentencia de instancia no apreciamos tal
incongruencia, ya que en la misma la Sala de la
Audiencia Nacional ha deducido ---en su proceso de
razonamiento--- del examen de las normas invocadas,
la exigencia de la acreditación ---por parte de la
pretendiente de la condición de apátrida--- de la
ausencia de nacionalidad alguna, y, a continuación
ha puesto de manifiesto ---por las razones que
expresa--- que tal acreditación no concurre,
rechazando por tal motivo el recurso formulado. Es
cierto que existían otras argumentaciones ---que no
pretensiones--- en el escrito de demanda y en el de
ampliación de la misma, que hemos detallado en el
Fundamento anterior, pero la Sala, sin embargo, ha
considerado que con la falta de tal acreditación era
suficiente para la desestimación del recurso. Por
ello, ante la existencia de respuesta por parte de
la Sala ---y al margen de la aceptación de la
misma--- hemos de rechazar la incongruencia
pretendía.
En tal sentido la Sala (a) parte en
su razonamiento de la condición de saharaui de la
recurrente, analizando las normas estatales
(artículo 42.1 de la LOE4/00, 1º y 13 del Reglamento
de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida) y
convencionales (artículo 1.1 y 27 de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva
York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España
se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997)
de precedente cita, deduciendo de ellas ---
acertadamente, o no--- la exigencia de acreditación
por parte de los solicitantes de la citada ausencia
de nacionalidad. Y, por otra parte (b) señala, como
ratio decidendi de la sentencia, en el caso de
autos, justamente, la mencionada ausencia de
acreditación de la expresada exigencia, esto es, de
haber agotado para tal fin las vías de impugnación
existentes en el ordenamiento jurídico argelino;
desde la perspectiva de este motivo, lo cierto es
que la sentencia ha dado una respuesta que conecta
con la pretensión de la recurrente, pudiendo, el
contenido y sentido de tal respuesta, ser aceptado y
tomado en consideración por la parte recurrente, o
bien, como aquí acontece, discutirse o rechazarse,
pero de lo que no cabe duda es de que el
pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los
términos requeridos por la jurisprudencia que hemos
examinado, habiendo constituido una respuesta
motivada y razonada a la concreta pretensión
formulada.
Debe también (c) rechazarse el motivo
desde la perspectiva de la queja sobre la inadmisión
de prueba por parte de la Sala de instancia (en
concreto, las de reconocimiento judicial, pericial y
testifical) en el Auto de 5 de junio de 2003. La
pericial consistía en un dictamen jurídico unido a
las actuaciones, que no fue impugnado por la
representación estatal; el reconocimiento judicial,
en realidad era la confesión de la recurrente; y la
testifical giraba sobre la identidad de la actora y
sus ascendientes, así como sobre su llegada a España
y los motivos de la misma, las cuales fueron
consideradas innecesarias para la resolución
jurídica de la cuestión planteada. Y, efectivamente,
examinado el contenido de las citadas pruebas,
fácilmente se deduce la falta de relación de las
mismas con la concreta pretensión de la recurrente
de acreditar su condición de apátrida, resultando,
pues, correcta la fundamentación de la Sala de
instancia a tal fin, sin que por ello se haya
menoscabado el derecho de defensa, presupuesto de la
eventual lesión del derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa, pues
es la recurrente quien debía demostrar que con la
denegación expresada se había generado una
indefensión constitucionalmente relevante que deba
ser reparada.
Por último ha de rechazarse la
imputación a la sentencia de instancia de la
ausencia en la misma de hechos probados (d). No
establece la vigente LRJCA (artículo 67 y
siguientes) ---ni lo establecía la derogada LRJCA de
1956 (artículos 80 y siguientes)--- que las
sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativa hubieren de contener una
expresa declaración de hechos probados. Tampoco se
determina tal obligación en la supletoria LEC, que
se cita como infringida, debiendo reiterarse que la
referencia que efectúa el artículo 248.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a la consignación de
"hechos probados" ha de atenderse con la
subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando
la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo
de tal exigencia la tenemos en el apartado
segundo del artículo 97 del Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Procedimiento Laboral, así como en el apartado b)
del artículo 191 del mismo Texto legal al considerar
como uno de los objetos del recurso de suplicación
la revisión de los hechos declarados probados.
Por último (e), el razonamiento de la
Sala de instancia sobre la ausencia de valoración de
la prueba por parte de la Sala de instancia, es bien
expresiva de que la misma se produjo en la
instancia, con independencia del acierto de tal
valoración.
SEXTO.-
Cuestión distinta es la relativa al
segundo de los motivos que se contienen en el
recurso de casación (al amparo del artículo 88.1.d
de la LRJCA), y en el que se consideran infringidos
los artículos 13 de la Constitución Española, en
relación con los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica
de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social (LOE4/00) ---que establecen el
derecho a la documentación--- así como el 24 del
mismo texto constitucional, que reconoce el derecho
a la tutela judicial efectiva.
Asimismo considera infringidos el
artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de
los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de
septiembre de 1954, y los artículos 1º y 13 del
Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de
Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20
de julio. La sintética interpretación que se realiza
de tales preceptos por parte de la Sala de instancia
en la sentencia que se impugna no puede ser acogida,
y, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
El texto constitucional que se invoca
(13.4 CE) se limita a señalar que será la ley la que
"establecerá los términos en que ... los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España". Tras
la regulación inicialmente contenida en el artículo
22 de la hoy derogada Ley Orgánica 7/1985, de 1º de
julio, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en
España (en el que, sin mencionar expresamente a los
apartidas, se establecía un régimen especial para
"los extranjeros que se presentasen ante el
Ministerio del Interior, manifestando que, por
carecer de nacionalidad o por cualquier otra causa
insuperable no pueda ser documentado por las
Autoridades de ningún país"), debemos recordar que
fue el artículo 31 de la citada LOE4/00 el que
estableció que "Los extranjeros que carezcan de
documentación personal, y acrediten que el país de
su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser
documentados con una tarjeta de identidad,
reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de
Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención
sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen
específico que se determine reglamentariamente"
(Debemos destacar de este precepto, por lo que su
modificación luego supondrá, dos aspectos en
relación con la solicitud del Estatuto de Apátrida:
a) la necesidad de que el extranjero acredite que el
país de su nacionalidad no le reconoce la misma; y
b) el carácter potestativo ("podrá") de la concesión
del expresado Estatuto).
Dejando al margen los expresados
antecedentes, hemos de examinar la cuestión desde la
triple perspectiva normativa que regula la condición
de apátrida: legal, convencional y reglamentaria:
1º.
La norma legal interna española de
aplicación al supuesto de autos es la
establecida en la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la
citada LOE4/00 (LOE8/00), en la cual el legislador
procede (1) a renumerar el precepto (que pasa a ser
el 34 de la LOE4/00, modificado), y (2) a regular la
condición de los apátridas (a los que por primera
vez, de forma expresa, menciona), señalando en su
apartado 1 que "El Ministro del Interior reconocerá
la condición de apátrida a los extranjeros que
manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los
requisitos previstos en la Convención sobre el
Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de
septiembre de 1954, y les expedirá la documentación
prevista en el artículo 27 de la citada Convención.
El estatuto de apátrida comportará el régimen
específico que reglamentariamente se determine".
Si bien se observa, y en comparación
con la inicial redacción que antes hemos trascrito,
(1) ya no se exige al extranjero, como en la
originaria redacción, la acreditación de que el país
de su nacionalidad no le reconoce la misma, por
cuanto el precepto se refiere ahora, de forma
expresa, a los extranjeros que simplemente
"manifiesten" carecer de nacionalidad; y, (2), por
otra parte, nos encontramos con un régimen
imperativo, al señalar el precepto que el Ministro
del Interior "reconocerá" la condición de apátridas
y les "expedirá" la condición prevista en la
Convención sobre el Estatuto de Apátridas.
Por tanto, ya desde esta perspectiva,
deja de tener fundamento la tesis de la sentencia de
instancia en el sentido de que "quien solicite dicho
estatuto ha de probar que reúne tal requisito".
2º.
Pero, dejando al margen tal aspecto
semántico o gramatical, lo significativo del
precepto es que el mismo ---para la concreción de
los requisitos para poder obtener la condición de
apátrida--- contiene una remisión a la citada
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha
en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que en su
artículo 1.1 dispone que "el término apátrida
designará a toda persona que no sea considerada como
nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación".
Pues bien ---y dejando ahora al
margen la posibilidad de que la recurrente estuviera
incluida en la excepción contemplada en el apartado
2.1 del mismo artículo 1 de la Convención--- del
examen del contenido de esta norma convencional debe
igualmente deducirse que no existe mandato alguno
que imponga la acreditación exigida por la Sala de
instancia, cual carga probatoria determinante del
reconocimiento de la condición de apátrida. Es mas,
si bien se observa, de la lectura del texto íntegro
de la misma pudiera deducirse una interpretación
favorable a su aplicación. Así en la Regla Sexta.3
de su Anexo ---dedicada a la renovación o
prórroga de los documentos
acreditativos de la condición de apátrida--- se
señala que "Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar
la validez de los documentos de viaje o de expedir
nuevos documentos a los apátridas que ya no residan
legalmente en el territorio de tales Estados y no
puedan obtener documentos de viaje del país de su
residencia legal" .
3º.-
Y, desde la perspectiva
reglamentaria, hemos de examinar el contenido de la
norma interna española reguladora de la materia,
cual es el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto
de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de
20 de julio. Se trata, pues, de una norma posterior
a la modificación de la LOE4/00 por la LOE8/00 ---y
que toma en consideración la redacción dada por esta
última al actual artículo 34 de la LOE4/00---,
pudiendo considerarse que la misma sintetiza el
expresado mandato legal interno español con la norma
convencional internacional. En esta línea es
significativo el contenido del artículo 1.1 de la
citada norma reglamentaria que dispone que "Se
reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo
dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre
de 1954, a toda persona que no sea considerada como
nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.
Para hacer efectivo dicho
reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y
procedimiento previstos en el presente Reglamento".
Como no podía ser de otra forma ---dados los
términos del precepto legal del que la norma
reglamentaria deriva--- el reconocimiento de la
condición de apátrida se presenta como imperativo,
bastando para ello la manifestación de la carencia
de nacionalidad, y tal carencia de nacionalidad
---que la norma reglamentaria que examinamos toma de
la Convención de referencia--- surge de la
circunstancia de que la persona solicitante "no sea
considerada como nacional suyo por ningún Estado,
conforme a su legislación". Esto es, tampoco de
dicha precepto puede deducirse la intensidad
probatoria que en la sentencia de instancia se
establece que, como sabemos, rechazó la pretensión
de la recurrente por no haber agotado las vías
administrativas y judiciales argelinas que, en su
caso, confirmaran la decisión del Consulado de
Argelia en España de no renovar a la recurrente el
pasaporte en su día expedido. Pero es mas, tampoco
del examen del resto del Reglamento ---que regula
los aspectos procedimentales del reconocimiento
solicitado--- puede deducirse una interpretación
como la que rechazamos. Así la única prohibición
expresa (artículo 1.2 del Reglamento) lo es por
remisión al artículo 1.2 de la Convención,
imponiéndose como condición imprescindible (artículo
2.1) ---pero nada mas--- "que el interesado
manifieste carecer de nacionalidad", contemplándose
no obstante la posibilidad de iniciación del
expediente de oficio por parte de la Oficina de
Asilo y Refugio (órgano competente para la
tramitación de estos procedimientos) cuando por la
misma se tenga conocimiento de "hechos, datos o
información que indiquen la posible concurrencia de
las circunstancias determinantes de la apatridia".
En relación con la documentación requerida, el
artículo 3º tan solo se refiere a "los documentos de
identidad y de viaje que se posean", y, por lo que
hace referencia a las pruebas, alegaciones e
informes, el artículo 8 del Reglamento contempla la
posibilidad de que por el solicitante puedan
presentarse "cuantas pruebas e información
complementaria estime pertinente", aunque también
permite que "en su actividad instructora, la Oficina
de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los
órganos competente de la Administración del Estado
como de cualquiera otras entidades nacionales o
internacionales, cuantos informes estime
necesarios".
Nada, pues, que imponga, en la norma
reglamentaria, la acreditación exigida por parte de
la sentencia de instancia, resultando, mas bien, de
lo expuesto, una obligación de evidente
colaboración, por parte de la Administración
instructora actuante, tendente a la acreditación de
la condición de apátrida.
SÉPTIMO.-
Pero es más, del detallado examen del
resto de las normas, resoluciones y decisiones
nacionales e internacionales que se citan por la
recurrente, y de la jurisprudencia que se aporta de
este Tribunal, bien puede deducirse que la
recurrente (1) no puede obtener en este momento la
nacionalidad española, (2) no cuenta con la
nacionalidad argelina, por el hecho de que Argelia
le expidiera un pasaporte para salir del campo de
refugiados en el que
residía, y (3) tampoco puede serle
impuesta la nacionalidad marroquí. En consecuencia,
como señala la Convención, la recurrente no es
"considerada como nacional suyo por ningún Estado,
conforme a su legislación", produciéndose ---de iure
y de facto--- una situación de apatridia: Por lo que
hace referencia, en primer lugar, a la nacionalidad
española debemos señalar que, como regla general, en
este momento, no puede la misma considerarse de
atribución a los saharauis, y, por supuesto que, en
concreto, en modo alguno a la recurrente. Con fecha
de 16 de octubre de 1975 la Corte o Tribunal de
Justicia Internacional, en respuesta a las
cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las
Naciones Unidas (Resolución 3292), emitió su opinión
consultiva en relación con dos cuestiones relativas
al Sahara Occidental, señalando, por unanimidad, en
la primera de las cuestiones que "el Sahara
Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el
momento de su colonización por España no era un
territorio sin dueño (terra nullius)". En síntesis,
la Corte Internacional fundamenta el Dictamen en
relación, en concreto, con la situación comenzada en
1884 ---que es el momento en el que España proclama
su protectorado sobre Río de Oro--- en los
siguientes términos: "Según la práctica de los
Estados en ese período, los territorios habitados
por tribus o pueblos que tuvieran una organización
social y política no se consideraban terra nullius;
en su caso, se consideraba en general que la
soberanía no se adquiría mediante la ocupación, sino
mediante acuerdos concertados con los gobernantes
locales. La información proporcionada a la Corte
demuestra: a) Que en el momento de su colonización
el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos
que, aunque eran nómadas, estaban organizados social
y políticamente en tribus y tenían jefes competentes
para representarlos; b) Que España no actuó sobre la
base de establecer su soberanía sobre terra nullius:
por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884,
el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río
de Oro bajo su protección sobre la base de acuerdos
concertados con los jefes de las tribus locales".
En consecuencia, ya desde su origen,
España nunca consideró españoles a los saharauis,
aunque mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto,
se les concediera a los entonces resientes en el
Sahara Occidental la opción de poder optar por la
nacionalidad española, y, aunque determinadas normas
españolas intentaran, incluso, un proceso de "provincialización"
del territorio. En todo caso, la cuestión ya fue
resuelta y tratada con precisión en la STS (Sala
Primera) de 28 de septiembre de 1998 resolviendo
favorablemente un concreto ejercicio de tal opción,
que en modo alguno fue ejercitado por la recurrente
-- que en aquellas fechas contaba con siete años---
ni por sus padres, cuya clara opción fue y es la ya
conocida de mantener su condición de saharaui y,
para ello, salieron del Sahara ---donde habían
nacido y vivido--- refugiándose en el territorio
argelino.
Simplemente hemos de reproducir los
aspectos generales de tal decisión de la Sala
Primera, que, en síntesis, pone de manifiesto, muy
expresivamente, la solución (de optar por su
nacionalidad) que España dio, una vez ocupado el
territorio por otro país, a quienes hasta entonces
había llegado a contar con representación
parlamentaria en las Cortes Generales:
"El origen de la cuestión debatida se
halla en las confusiones creadas por la legislación
interna, promulgada para la antigua colonia del
llamado Sahara español, en el período histórico
precedente a la «descolonización» llevada en su día
a cabo, en trance lleno de dificultades, que
culminaron con el abandono del territorio (que fue
ocupado militarmente por otro Estado), al margen,
desde luego, de la calificación objetiva que
mereciera el territorio del Sahara en relación con
el territorio metropolitano, según el Derecho
Internacional. Tal período histórico ha sido
denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización»,
a consecuencia de la manifestada y reiterada
voluntad legislativa de equiparar aquel territorio,
no obstante sus peculiaridades, con una « provincia»
española, y, por ello, a considerarla, como una
extensión del territorio metropolitano, o sea,
territorio español, sin acepciones, con todas las
vinculaciones políticas determinantes de la referida
concepción que, sin duda, se proyectaron, como
corolario obligado, en la población saharaui y, en
su condición de nacionales españoles. Ilustres
administrativistas enseñaron que la «
provincialización» elevaba dichos territorios al
rango de territorio nacional. Entre otras normas
debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que
estableció «las bases sobre las que debe asentarse
el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara
en sus regímenes municipal y provincial», con otros
aspectos, algunos tan importantes como el recogido
en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que
«la provincia del Sahara gozará de los derechos de
representación en Cortes y demás organismos públicos
correspondientes a las provincias españolas», regla
que fue llevada a la práctica con la participación
efectiva de representantes saharauis en las Cortes y
en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma
se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los
«stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles
nativos», a los que se refiere la Orden de 29
noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer
el derecho al voto en el referéndum convocado por el
Decreto 2930/1966 («Artículo primero. Los españoles
tanto nativos como peninsulares, residentes en las
provincias del Sahara..., que tengan derecho a votar
con motivo del referéndum convocado por el Decreto
2930/1966, de 23 noviembre...».) Si se toman en
consideración las características autoritarias del
régimen político imperante en España, con
anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe
concluir que, desde la vertiente de la participación
política, clave para configurar el «status civitatis»,
la asimilación era completa, tanto más cuanto que
las profundas diferencias de orden social y jurídico
privado, derivadas de ancestrales costumbres, de
raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban
a la sazón «simples modalidades forales» del régimen
provincial, según interpretaba el propio legislador
(exposición de motivos de la Ley citada) que
comparaba la diversidad de «instituciones y de
regímenes administrativos económicos» con la
«actualmente existente en España» variedades
económicas forales y la especial «configuración de
los Cabildos insulares». Como manifestación de esta
posición España negó inicialmente al Secretariado
General de la ONU información sobre «los territorios
no autónomos» (1958 y 1959). La expresada Ley de
1961, además, al establecer en lo no específicamente
regulado, la aplicación subsidiaria de la
legislación sustantiva y procesal española, insistía
en la naturaleza homogénea del territorio
(«legislación sustantiva y procesal, de aplicación
general en el resto del territorio nacional»,
artículo 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal
Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 febrero
1977), declarara que, en la fecha del nacimiento que
se enjuiciaba, El Aaiun «era una provincia española
y la palabra España comprendía todo el territorio
nacional».
(...) No obstante, el acatamiento de
las exigencias que imponían las realidades políticas
y jurídicas dimanantes del orden jurídico público
internacional y, especialmente, la doctrina sobre
«descolonización» de la ONU, condujeron al
reconocimiento por el Gobierno español del «hecho
colonial» y, por tanto, a la diferenciación de
«territorios», puesto, finalmente, de relieve, con
rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975,
de «descolonización» del Sahara, cuyo preámbulo
expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo,
como potencia administradora, plenitud de
competencias sobre el territorio no autónomo del
Sahara, que durante algunos años ha estado sometido
en ciertos aspectos de su administración a un
régimen peculiar con analogías al provincial y que
nunca ---recalcaba--- ha formado parte del
territorio nacional».
(...) En cualquier caso de lo que no
cabe duda, con referencia a la «nacionalidad» de los
saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro
Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es
que ésta fue la española (de «españoles indígenas»,
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