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SÁHARA OCCIDENTAL
Dictamen Consultivo de 16 Octubre de
1975
En este Dictamen Consultivo que ha
solicitado
la
Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre dos cuestiones que afectan al Sáhara
Occidental, el Tribunal,
Con respecto a
la I
Cuestión, "¿Era el Sáhara
Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el
momento de la colonización por España un territorio
que no pertenecía a nadie (terra nullius)?",
- decidido por 13 votos contra 3
cumplir con la petición de un dictamen consultivo;
- fue opinión unánime que el Sáhara
Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el
tiempo de la colonización por España no era un
territorio no perteneciente a nadie (terra
nullius).
Con respecto a
la II
Cuestión, "¿Cuáles eran los
vínculos legales entre este territorio y el Reino de
Marruecos y
la
entidad Mauritana?", el Tribunal
- decidió por 14 votos contra 2
cumplir con la petición de un dictamen consultivo;
- fue la opinión, por 14 votos contra
2, que había vínculos legales entre este territorio
y el Reino de Marruecos del tipo indicado en el
penúltimo parágrafo del Dictamen Consultivo;
- fue la opinión, por 15 votos contra
1, que había vínculos legales entre este territorio
y
la
entidad Mauritana del tipo indicado
en el penúltimo parágrafo del Dictamen Consultivo.
El penúltimo parágrafo del Dictamen
Consultivo recogió que:
Los materiales e informaciones
presentados al Tribunal mostraron la existencia, en
los tiempos de la colonización española, de vínculos
legales de lealtad entre el Sultán de Marruecos y
algunas de las tribus que vivían en el territorio
del Sáhara Occidental. Así mismo muestran la
existencia de derechos, incluidos algunos relativos
a la tierra, que constituían vínculos legales entre
la
entidad Mauritana, según se
entendió por el Tribunal, y el territorio del Sáhara
Occidental. Por otro lado, la conclusión del
Tribunal es que los materiales y la información a él
presentada no establecen ningún vínculo de soberanía
territorial entre el territorio del Sáhara
Occidental y el Reino de Marruecos o
la entidad Mauritana. Por tanto el
Tribunal no ha encontrado vínculos legales de esa
naturaleza que pudieran afectar a la aplicación de
la resolución de
la
Asamblea General 1514 (XV) para la
descolonización del Sáhara Occidental y, en
particular, al principio de autodeterminación
mediante la expresión libre y genuina de la voluntad
de los pueblos del Territorio.
Para estos procedimientos el Tribunal
estuvo compuesto como sigue: Presidente Lachs; Vice-Presidente
Ammoun; Jueces Forster, Gros, Bengzon, Petrén,
Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov,
Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra
Singh y Ruda; Juez ad hoc Boni.
Los Jueces Gros, Ignacio-Pinto y
Nagendra Singh anexaron declaraciones al Dictamen
Consultivo; el Vice-Presidente Ammoun y los Jueces
Forster, Petrén, Dillard, de Castro y Boni anexaron
opiniones separadas, y el Juez Ruda una opinión
discrepante.
En estas declaraciones y opiniones
los jueces dejaron claras y explicaron sus
posiciones.
*
* *
Curso del Procedimiento
(paras. 1-13
del
Dictamen
Consultivo)
El Tribunal recuerda en primer lugar
que
la
Asamblea General de las Naciones
Unidas decidió someter dos cuestiones al dictamen
consultivo del Tribunal mediante la resolución 3292
(XXIX) adoptada el 13 de Diciembre de 1974 y
recibida en el Registro el 21 Diciembre. Se
produjeron los trámites siguientes del
procedimiento, incluyendo el envío de un dossier de
documentos por el Secretario-General de las Naciones
Unidas (Normas, Art. 65, para. 2) y la presentación
de alegaciones escritas o cartas y/o alegaciones
orales por 14 Estados, incluyendo Argelia,
Mauritania, Marruecos, España y Zaire (Normas, Art.
66).
Mauritania y Marruecos solicitaron
ser autorizados para elegir cada uno un juez ad
hoc para participar en el proceso. Por un Auto
de 22 de Mayo de 1975 (I.C.J. Reports 1975, p.
6), el Tribunal determine que Marruecos estaba
legitimado conforme a los Artículos 31 y 68 de las
Normas y el Artículo 89 de las Reglas del Tribunal
para elegir una persona como juez ad hoc,
pero que, en el caso de Mauritania, las condiciones
para la aplicación de esos Artículos no se cumplen.
Al mismo tiempo el Tribunal estableció que esas
conclusiones no prejuzgaban de ninguna manera su
visión respecto de las cuestiones planteadas o
cualquier otra cuestión que pudiese someterse a su
decisión, incluidas aquéllas de su competencia para
emitir un dictamen consultivo y lo adecuado para
ejercer esa competencia.
Competence of the Tribunal
(paras.
14-22 del Dictamen consultivo)
Según el Artículo 65, parágrafo 1, de
las Normas, el Tribunal puede emitir un dictamen
consultivo sobre cualquier cuestión legal a petición
de cualquier organismo autorizado. El Tribunal
comprueba que
la
Asamblea General de las Naciones
Unidas está debidamente autorizada por el Artículo
96, parágrafo 1, de la Carta y que las dos
cuestiones sometidas lo son en un marco legal y se
refieren a problemas de legalidad internacional. Hay
en principio cuestiones de carácter legal, aunque
también se refieren a cuestiones de hecho, y aunque
no se requiere al Tribunal para que se pronuncie
sobre derechos y obligaciones existentes. El
Tribunal es por tanto competente para atender el
requerimiento.
Adecuación para Dar un Dictamen
consultivo
(paras. 23-74 del Dictamen
consultivo)
España planteó objeciones que desde
su punto de vista harían que la emisión de una
opinión sería incompatible con el carácter judicial
del Tribunal. Adujo en primer lugar el hecho de
España no había dado su consentimiento para la
adjudicación al Tribunal de la cuestión sometida.
Sostuvo (a) que el sujeto de las cuestiones
era sustancialmente idéntico al de una disputa
respecto del Sáhara Occidental que Marruecos, en
septiembre de 1974, había propuesto someter
conjuntamente ante el Tribunal, una proposición que
rechazó: la jurisdicción consultiva, por tanto
estaría siendo usada para rodear el principio de que
el Tribunal no tiene jurisdicción para solventar una
disputa sin el consentimiento de las partes; (b)
que el caso incluía una disputa respecto de la
atribución de la soberanía territorial sobre el
Sáhara Occidental y que el consentimiento de los
Estados sería siempre necesario para la adjudicación
de esas disputas; (c) que en las
circunstancias del caso el Tribunal podría no
cumplir los requisitos de una buena administración
de justicia con respecto de la determinación de los
hechos. El Tribunal considera (a) que
la
Asamblea General, si bien reconoce
que una controversia legal sobre el estatus del
Sáhara Occidental fue analizada durante sus
discusiones, no tenía el objetivo de solventar ante
el Tribunal una disputa o una controversia legal con
el fin de su consiguiente resolución pacificadora,
sino que produjo un dictamen consultivo que sería de
ayuda en el ejercicio de sus funciones respecto de
la descolonización del territorio, por tanto la
posición de España no podría verse comprometida por
las respuestas del Tribunal a las cuestiones
sometidas; (b) que esas cuestiones no piden
al Tribunal la adjudicación de derechos
territoriales existentes; (c) que ha
conseguido suficientes información y pruebas.
España sugiere en Segundo lugar que
las cuestiones sometidas al Tribunal serían
académicas y sin propósitos o efectos prácticos,
dado que las Naciones Unidas ya han establecido el
método a seguir para la descolonización del Sáhara
Occidental, una consulta de la población indígena
por medio de un referéndum a realizar por España
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. El
Tribunal examina las resoluciones adoptadas por
la
Asamblea General sobre el tema,
desde la resolución n 1514 (XV) de 14 de Diciembre
de 1960, la Declaración sobre la Garantía de la
Independencia de los Países y Pueblos Colonizados,
hasta la resolución 3292 (XXIX) sobre el Sáhara
Occidental, al afrontar la petición del dictamen
consultivo. Concluye que el proceso de
descolonización afrontado por
la
Asamblea General respetará el
derecho de la población del Sáhara Occidental para
su futuro estatus político mediante su voluntad
libremente expresada. Este derecho de
autodeterminación, que no se ve afectado por la
solicitud de un dictamen consultivo y que constituye
un presupuesto básico de las cuestiones sometidas al
Tribunal, deja a la discreción de
la
Asamblea General las formas y
procedimientos para su realización. El Dictamen
consultivo proporcionará por tanto a la Asamblea
elementos de carácter legal relevantes para la
discusión del problema al que alude la resolución
3292 (XXIX).
Consecuentemente el Tribunal no
encuentra razones para rechazar dar respuesta a las
dos cuestiones que se le han sometido en el
requerimiento de dictamen consultivo.
Cuestión 1: "¿Era el Sáhara
Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el
Momento de la Colonización por España un Territorio
No Perteneciente a Nadie
(terra nullius)?"
(paras. 75-83 del Dictamen
consultivo)
Para los fines del Dictamen
consultivo, el "momento de la colonización por
España" puede considerarse como el periodo que
empieza en 1884, cuando España proclamó su
protectorado sobre el Río de Oro. Por tanto es en
relación con la ley vigente en ese periodo
como debe
interpretarse el concepto legal de terra nullius.
Legalmente, "ocupación" es un medio pacífico de
adquirir la soberanía sobre un territorio de forma
diferente de la cesión o de la sucesión, es una
condición clave para una “ocupación” válida que el
territorio fuese terra nullius. Según la
práctica estatal de esa época, los territorios
habitados por tribus o pueblos con una organización
social y política no se veían como terrae nullius:
en estos casos la soberanía no se consideraba
generalmente adquirida mediante la ocupación, sino
mediante acuerdos con los gobernantes locales. La
información proporcionada al Tribunal muestra (a)
que en el momento de la colonización el Sáhara
Occidental estaba habitado por pueblos que, si bien
nómadas, estaban social y políticamente organizados
en tribus y bajo jefes competentes para
representarles; (b) que España no actuó sobre
la base que estuviese estableciendo su soberanía
sobre terrae nullius: así en su Orden de 26
de Diciembre de 1884 el Rey de España proclamó que
estaba tomando el Río de Oro bajo su protección
sobre las base de acuerdos establecidos con los
jefes de las tribus locales.
El Tribunal por tanto da una
respuesta negativa a
la
Cuestión I. De acuerdo con los
términos de la petición de dictamen consultivo, "si
la respuesta a la primera cuestión es negativa", el
Tribunal tiene que contestar a
la Cuestión II.
Cuestión 11: "¿Cuáles eran los
Vínculos Legales de Este Territorio con el Reino de
Marruecos y
la
Entidad Mauritana?"
(paras. 84-161 del Dictamen
consultivo)
El significado de las palabras
"vínculos legales" ha de buscarse en el objeto y
propósito de la resolución 3292 (XXIX) de
la
Asamblea General de las Naciones
Unidas. Considera el Tribunal que deben entenderse
como referidas a aquellos vínculos legales que
puedan afectar a la política a seguir en la
descolonización del Sáhara Occidental. El Tribunal
no puede aceptar el punto de vista de que los
vínculos en cuestión puedan limitarse a los
establecidos directamente con el territorio y sin
referencia al pueblo que pudiera encontrarse en él.
En el momento de su colonización el territorio tenía
una población dispersa que, en su mayor parte,
estaba formada por tribus nómadas cuyos miembros
atravesaban el desierto a través de rutas más o
menos regulares, a veces llegando hasta el sur de
Marruecos o a regiones que hoy en día pertenecen a
Mauritania, Argelia u otros Estados. Estas tribus
eran de religión Islámica.
Marruecos (parágrafos 90-129 del
Dictamen consultivo) presentó su alegación vínculos
legales con el Sáhara Occidental como reclamación de
vínculos de soberanía sobre la base de una
pretendida posesión inmemorial del territorio y un
ejercicio ininterrumpido de autoridad. En opinión
del Tribunal debería ser de una importancia decisiva
determinar su respuesta a
la
Cuestión II y debe serlo por una
prueba directa relativa a un despliegue efectivo de
autoridad en el Sáhara Occidental en el momento de
su colonización por España y en el periodo
inmediatamente precedente. Marruecos pidió que el
Tribunal tuviese en cuenta la especial estructura
del Estado Marroquí. El Estado se fundó sobre la
común religión del Islam y sobre la lealtad de
varias tribus al Sultán, por medio de sus caids o
sheiks, más que sobre la noción de territorio.
Consistía en parte en lo que se denominó el Bled
Makhzen, áreas actualmente sometidas al Sultán, y
en parte en los que se denominó el Bled Siba, áreas
en las que las tribus no se sometieron a éste; en
este periodo, las áreas inmediatamente al norte del
Sáhara Occidental se incluían en el Bled Siba.
Como prueba de su despliegue de
soberanía en
la
Sáhara Occidental, Marruecos alegó
actos internos de despliegue de la autoridad
marroquí, consistente principalmente una prueba que
se decía mostraba la lealtad de los caids saharauis
al Sultán, incluyendo dahirs y otros documentos
relativos a la convocatoria de los caids, la alegada
imposición del impuesto Coránico y de otros tipos y
actos de resistencia militar a la penetración
extranjera en el territorio. Marruecos también se
apoyaba en ciertos actos internacionales que se
decía constituían un reconocimiento por otros
Estados de su soberanía sobre todo parte del Sáhara
Occidental, incluyendo(a) algunos tratados
celebrados con España, Estados Unidos y Gran Bretaña
entre 1767 y 1861, relativos inter alia a la
seguridad de los marinos capturados en la costa de
Wad Noun o sus proximidades, (b) algunos tratados
bilaterales de finales del siglo diecinueve y
principios del veinte donde se decía que Gran
Bretaña, España, Francia y Alemania han reconocido
la soberanía Marroquí extendida tan al sur como Cabo
Bojador o la frontera del Río de Oro.
Considerando esta prueba y las
observaciones de otros Estados que tomaron parte en
el procedimiento, el Tribunal considera que ni los
actos internos ni los internacionales alegados por
Marruecos indican la existencia en el periodo
analizado o el reconocimiento internacional de
vínculos legales de soberanía territorial entre el
Sáhara Occidental y el Estado marroquí. Incluso
teniendo en cuenta las especificidades de la
estructura de ese Estado, no muestran que Marruecos
desplegase ninguna actividad estatal efectiva y
exclusiva en el Sáhara Occidental. En todo caso han
proporcionado indicios de que existía un vínculo
legal de lealtad en el periodo examinado entre el
Sultán y algunos, pero solo algunos, de los pueblos
nómadas del territorio, a través de los caids Tekna
de la región de Noun, y muestran que el Sultán
desplegó, como reconocen otros Estados, alguna
autoridad o influencia respecto de esas tribus.
El término "entidad Mauritana"
(parágrafos 139-152 del Dictamen consultivo) se usó
por primera vez durante la sesión de la Asamblea
General en 1974 para su resolución 3292 (XXIX),
solicitando un dictamen consultivo del Tribunal.
Denota la entidad cultural, geográfica y social
dentro de la cual se creó
la
República Islámica de Mauritania.
Según Mauritania, esa entidad, en el periodo
analizado, era el Bilad Shinguitti o país Shinguitti,
una unidad humana diferenciada, caracterizada por un
idioma común, forma de vida, religión y sistema
legal, con dos tipos de autoridad política: emiratos
y grupos tribales.
Si bien reconoce expresamente que
esos emiratos y tribus no constituían un Estado,
Mauritania sugirió que los conceptos de "nación" y
de "pueblo" serían los más adecuados para explicar
la posición del pueblo de Shinguitti en los tiempos
de
la
colonización. En ese periodo, según
Mauritania,
la
entidad Mauritana se extendía desde
el río Senegal hasta el Wad Sakiet El Hamra. El
territorio actualmente bajo administración española
y el actual territorio de
la
República Islámica de Mauritania
constituirían entonces partes indisociables de una
única entidad y tendrían vínculos legales de uno con
otro.
La información presentada ante el
Tribunal desvela que, si bien existían entre ellos
muchos vínculos raciales, lingüísticos, religiosos,
culturales y de naturaleza económica, los emiratos y
muchas de las tribus de la entidad eran
independientes una de otra, no tenían instituciones
u órganos comunes.
La
entidad Mauritana por tanto no
tenía el carácter de una personalidad o entidad
corporativa distinta de los diversos emiratos y
tribus que
la componían. El Tribunal concluye
que en los tiempos de la colonización por España no
existía entre el territorio del Sáhara Occidental y
la
entidad Mauritana ningún vínculo de
soberanía o de lealtad de las tribus o de simple
inclusión en la misma entidad legal. De todas
formas, no parece que
la
Asamblea General haya concebido
la
Cuestión II para limitarla
exclusivamente a esos vínculos legales que implican
soberanía territorial, lo que rebajaría la posible
relevancia de otros vínculos legales para el proceso
de descolonización. El Tribunal considera que, en el
periodo analizado, los pueblos nómadas del país
Shinguitti poseían derechos, incluidos ciertos
derechos relativos a las tierras por las que
migraban. Estos derechos constituían vínculos
legales entre el Sáhara Occidental y
la
entidad Mauritana. Eran
vínculos que no conocían fronteras entre los
territorios y que eran vitales para la conservación
de la vida en la región.
Marruecos y Mauritania presionan
sobre el carácter superpuesto de sus respectivos
vínculos legales que alegan que el Sáhara Occidental
habría tenido con ellos en el momento de la
colonización (parágrafos 153-160 del Dictamen
consultivo). Aunque sus puntos de vista parecen
haber evolucionado considerablemente en este punto,
ambos Estados establecieron al final del
procedimiento que había un norte perteneciente a
Marruecos y un sur perteneciente a Mauritania sin
ninguna división geográfica entre ellos, pero con
cierto solapamiento como consecuencia de la
intersección de las rutas nómadas. El Tribunal se
auto limita a constatar que este solapamiento
geográfico indica la dificultad de desglosar las
diversas relaciones existentes en la región del
Sáhara Occidental en los tiempos de la colonización.
*
* *
Por estas razones, el Tribunal
(parágrafos 162 y 163 del Dictamen consultivo) emite
las respuestas indicadas en las páginas 1 y 2
anteriores. |