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SÁHARA OCCIDENTAL

Dictamen Consultivo de 16 Octubre de 1975

En este Dictamen Consultivo que ha solicitado la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre dos cuestiones que afectan al Sáhara Occidental, el Tribunal,

Con respecto a la I Cuestión, "¿Era el Sáhara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de la colonización por España un territorio que no pertenecía a nadie (terra nullius)?",

-  decidido por 13 votos contra 3 cumplir con la petición de un dictamen consultivo;

-  fue opinión unánime que el Sáhara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el tiempo de la colonización por España no era un territorio no perteneciente a nadie (terra nullius).

Con respecto a la II Cuestión, "¿Cuáles eran los vínculos legales entre este territorio y el Reino de Marruecos y la entidad Mauritana?", el Tribunal

- decidió por 14 votos contra 2 cumplir con la petición de un dictamen consultivo;

- fue la opinión, por 14 votos contra 2, que había vínculos legales entre este territorio y el Reino de Marruecos del tipo indicado en el penúltimo parágrafo del Dictamen Consultivo;

- fue la opinión, por 15 votos contra 1, que había vínculos legales entre este territorio y la entidad Mauritana del tipo indicado en el penúltimo parágrafo del Dictamen Consultivo.

El penúltimo parágrafo del Dictamen Consultivo recogió que:

Los materiales e informaciones presentados al Tribunal mostraron la existencia, en los tiempos de la colonización española, de vínculos legales de lealtad entre el Sultán de Marruecos y algunas de las tribus que vivían en el territorio del Sáhara Occidental. Así mismo muestran la existencia de derechos, incluidos algunos relativos a la tierra, que constituían vínculos legales entre la entidad Mauritana, según se entendió por el Tribunal, y el territorio del Sáhara Occidental. Por otro lado, la conclusión del Tribunal es que los materiales y la información a él presentada no establecen ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental y el Reino de Marruecos o la entidad Mauritana. Por tanto el Tribunal no ha encontrado vínculos legales de esa naturaleza que pudieran afectar a la aplicación de la resolución de la Asamblea General 1514 (XV) para la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, al principio de autodeterminación mediante la expresión libre y genuina de la voluntad de los pueblos del Territorio.

Para estos procedimientos el Tribunal estuvo compuesto como sigue: Presidente Lachs; Vice-Presidente Ammoun; Jueces Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda; Juez ad hoc Boni.

Los Jueces Gros, Ignacio-Pinto y Nagendra Singh anexaron declaraciones al Dictamen Consultivo; el Vice-Presidente Ammoun y los Jueces Forster, Petrén, Dillard, de Castro y Boni anexaron opiniones separadas, y el Juez Ruda una opinión discrepante.

En estas declaraciones y opiniones los jueces dejaron claras y explicaron sus posiciones.

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Curso del Procedimiento

(paras. 1-13 del Dictamen Consultivo)

El Tribunal recuerda en primer lugar que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió someter dos cuestiones al dictamen consultivo del Tribunal mediante la resolución 3292 (XXIX) adoptada el 13 de Diciembre de 1974 y recibida en el Registro el 21 Diciembre. Se produjeron los trámites siguientes del procedimiento, incluyendo el envío de un dossier de documentos por el Secretario-General de las Naciones Unidas (Normas, Art. 65, para. 2) y la presentación de alegaciones escritas o cartas y/o alegaciones orales por 14 Estados, incluyendo Argelia, Mauritania, Marruecos, España y Zaire (Normas, Art. 66).

Mauritania y Marruecos solicitaron ser autorizados para elegir cada uno un juez ad hoc para participar en el proceso. Por un Auto de 22 de Mayo de 1975 (I.C.J. Reports 1975, p. 6), el Tribunal determine que Marruecos estaba legitimado conforme a los Artículos 31 y 68 de las Normas y el Artículo 89 de las Reglas del Tribunal para elegir una persona como juez ad hoc, pero que, en el caso de Mauritania, las condiciones para la aplicación de esos Artículos no se cumplen. Al mismo tiempo el Tribunal estableció que esas conclusiones no prejuzgaban de ninguna manera su visión respecto de las cuestiones planteadas o cualquier otra cuestión que pudiese someterse a su decisión, incluidas aquéllas de su competencia para emitir un dictamen consultivo y lo adecuado para ejercer esa competencia.

Competence of the Tribunal

(paras. 14-22 del Dictamen consultivo)

Según el Artículo 65, parágrafo 1, de las Normas, el Tribunal puede emitir un dictamen consultivo sobre cualquier cuestión legal a petición de cualquier organismo autorizado. El Tribunal comprueba que la Asamblea General de las Naciones Unidas está debidamente autorizada por el Artículo 96, parágrafo 1, de la Carta y que las dos cuestiones sometidas lo son en un marco legal y se refieren a problemas de legalidad internacional. Hay en principio cuestiones de carácter legal, aunque también se refieren a cuestiones de hecho, y aunque no se requiere al Tribunal para que se pronuncie sobre derechos y obligaciones existentes. El Tribunal es por tanto competente para atender el requerimiento.

Adecuación para Dar un Dictamen consultivo

(paras. 23-74 del Dictamen consultivo)

España planteó objeciones que desde su punto de vista harían que la emisión de una opinión sería incompatible con el carácter judicial del Tribunal. Adujo en primer lugar el hecho de España no había dado su consentimiento para la adjudicación al Tribunal de la cuestión sometida. Sostuvo (a) que el sujeto de las cuestiones era sustancialmente idéntico al de una disputa respecto del Sáhara Occidental que Marruecos, en septiembre de 1974, había propuesto someter conjuntamente ante el Tribunal, una proposición que rechazó: la jurisdicción consultiva, por tanto estaría siendo usada para rodear el principio de que el Tribunal no tiene jurisdicción para solventar una disputa sin el consentimiento de las partes; (b) que el caso incluía una disputa respecto de la atribución de la soberanía territorial sobre el Sáhara Occidental y que el consentimiento de los Estados sería siempre necesario para la adjudicación de esas disputas; (c) que en las circunstancias del caso el Tribunal podría no cumplir los requisitos de una buena administración de justicia con respecto de la determinación de los hechos. El Tribunal considera (a) que la Asamblea General, si bien reconoce que una controversia legal sobre el estatus del Sáhara Occidental fue analizada durante sus discusiones, no tenía el objetivo de solventar ante el Tribunal una disputa o una controversia legal con el fin de su consiguiente resolución pacificadora, sino que produjo un dictamen consultivo que sería de ayuda en el ejercicio de sus funciones respecto de la descolonización del territorio, por tanto la posición de España no podría verse comprometida por las respuestas del Tribunal a las cuestiones sometidas; (b) que esas cuestiones no piden al Tribunal la adjudicación de derechos territoriales existentes; (c) que ha conseguido suficientes información y pruebas.

España sugiere en Segundo lugar que las cuestiones sometidas al Tribunal serían académicas y sin propósitos o efectos prácticos, dado que las Naciones Unidas ya han establecido el método a seguir para la descolonización del Sáhara Occidental, una consulta de la población indígena por medio de un referéndum a realizar por España bajo los auspicios de las Naciones Unidas. El Tribunal examina las resoluciones adoptadas por la Asamblea General sobre el tema, desde la resolución n 1514 (XV) de 14 de Diciembre de 1960, la Declaración sobre la Garantía de la Independencia de los Países y Pueblos Colonizados, hasta la resolución 3292 (XXIX) sobre el Sáhara Occidental, al afrontar la petición del dictamen consultivo. Concluye que el proceso de descolonización afrontado por la Asamblea General respetará el derecho de la población del Sáhara Occidental para su futuro estatus político mediante su voluntad libremente expresada. Este derecho de autodeterminación, que no se ve afectado por la solicitud de un dictamen consultivo y que constituye un presupuesto básico de las cuestiones sometidas al Tribunal, deja a la discreción de la Asamblea General las formas y procedimientos para su realización. El Dictamen consultivo proporcionará por tanto a la Asamblea elementos de carácter legal relevantes para la discusión del problema al que alude la resolución 3292 (XXIX).

Consecuentemente el Tribunal no encuentra razones para rechazar dar respuesta a las dos cuestiones que se le han sometido en el requerimiento de dictamen consultivo.

Cuestión 1: "¿Era el Sáhara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el Momento de la Colonización por España un Territorio No Perteneciente a Nadie (terra nullius)?"

(paras. 75-83 del Dictamen consultivo)

Para los fines del Dictamen consultivo, el "momento de la colonización por España" puede considerarse como el periodo que empieza en 1884, cuando España proclamó su protectorado sobre el Río de Oro. Por tanto es en relación con la ley vigente en ese periodo como debe interpretarse el concepto legal de terra nullius. Legalmente, "ocupación" es un medio pacífico de adquirir la soberanía sobre un territorio de forma diferente de la cesión o de la sucesión, es una condición clave para una “ocupación” válida que el territorio fuese terra nullius. Según la práctica estatal de esa época, los territorios habitados por tribus o pueblos con una organización social y política no se veían como terrae nullius: en estos casos la soberanía no se consideraba generalmente adquirida mediante la ocupación, sino mediante acuerdos con los gobernantes locales. La información proporcionada al Tribunal muestra (a) que en el momento de la colonización el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos que, si bien nómadas, estaban social y políticamente organizados en tribus y bajo jefes competentes para representarles; (b) que España no actuó sobre la base que estuviese estableciendo su soberanía sobre terrae nullius: así en su Orden de 26 de Diciembre de 1884 el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre las base de acuerdos establecidos con los jefes de las tribus locales.

El Tribunal por tanto da una respuesta negativa a la Cuestión I. De acuerdo con los términos de la petición de dictamen consultivo, "si la respuesta a la primera cuestión es negativa", el Tribunal tiene que contestar a la Cuestión II.

Cuestión 11: "¿Cuáles eran los Vínculos Legales de Este Territorio con el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana?"

(paras. 84-161 del Dictamen consultivo)

El significado de las palabras "vínculos legales" ha de buscarse en el objeto y propósito de la resolución 3292 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Considera el Tribunal que deben entenderse como referidas a aquellos vínculos legales que puedan afectar a la política a seguir en la descolonización del Sáhara Occidental. El Tribunal no puede aceptar el punto de vista de que los vínculos en cuestión puedan limitarse a los establecidos directamente con el territorio y sin referencia al pueblo que pudiera encontrarse en él. En el momento de su colonización el territorio tenía una población dispersa que, en su mayor parte, estaba formada por tribus nómadas cuyos miembros atravesaban el desierto a través de rutas más o menos regulares, a veces llegando hasta el sur de Marruecos o a regiones que hoy en día pertenecen a Mauritania, Argelia u otros Estados. Estas tribus eran de religión Islámica.

Marruecos (parágrafos 90-129 del Dictamen consultivo) presentó su alegación vínculos legales con el Sáhara Occidental como reclamación de vínculos de soberanía sobre la base de una pretendida posesión inmemorial del territorio y un ejercicio ininterrumpido de autoridad. En opinión del Tribunal debería ser de una importancia decisiva determinar su respuesta a la Cuestión II y debe serlo por una prueba directa relativa a un despliegue efectivo de autoridad en el Sáhara Occidental en el momento de su colonización por España y en el periodo inmediatamente precedente. Marruecos pidió que el Tribunal tuviese en cuenta la especial estructura del Estado Marroquí. El Estado se fundó sobre la común religión del Islam y sobre la lealtad de varias tribus al Sultán, por medio de sus caids o sheiks, más que sobre la noción de territorio. Consistía en parte en lo que se denominó el Bled Makhzen, áreas actualmente sometidas al Sultán, y en  parte en los que se denominó el Bled Siba, áreas en las que las tribus no se sometieron a éste; en este periodo, las áreas inmediatamente al norte del Sáhara Occidental se incluían en el Bled Siba.

Como prueba de su despliegue de soberanía en la Sáhara Occidental, Marruecos alegó actos internos de despliegue de la autoridad marroquí, consistente principalmente una prueba que se decía mostraba la lealtad de los caids saharauis al Sultán, incluyendo dahirs y otros documentos relativos a la convocatoria de los caids, la alegada imposición del impuesto Coránico y de otros tipos y actos de resistencia militar a la penetración extranjera en el territorio. Marruecos también se apoyaba en ciertos actos internacionales que se decía constituían un reconocimiento por otros Estados de su soberanía sobre todo parte del Sáhara Occidental, incluyendo(a) algunos tratados celebrados con España, Estados Unidos y Gran Bretaña entre 1767 y 1861, relativos inter alia a la seguridad de los marinos capturados en la costa de Wad Noun o sus proximidades, (b) algunos tratados bilaterales de finales del siglo diecinueve y principios del veinte donde se decía que Gran Bretaña, España, Francia y Alemania han reconocido la soberanía Marroquí extendida tan al sur como Cabo Bojador o la frontera del Río de Oro.

Considerando esta prueba y las observaciones de otros Estados que tomaron parte en el procedimiento, el Tribunal considera que ni los actos internos ni los internacionales alegados por Marruecos indican la existencia en el periodo analizado o el reconocimiento internacional de vínculos legales de soberanía territorial entre el Sáhara Occidental y el Estado marroquí. Incluso teniendo en cuenta las especificidades de la estructura de ese Estado, no muestran que Marruecos desplegase ninguna actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sáhara Occidental. En todo caso han proporcionado indicios de que existía un vínculo legal de lealtad en el periodo examinado entre el Sultán y algunos, pero solo algunos, de los pueblos nómadas del territorio, a través de los caids Tekna de la región de Noun, y muestran que el Sultán desplegó, como reconocen otros Estados, alguna autoridad o influencia respecto de esas tribus.

El término "entidad Mauritana" (parágrafos 139-152 del Dictamen consultivo) se usó por primera vez durante la sesión de la Asamblea General en 1974 para su resolución 3292 (XXIX), solicitando un dictamen consultivo del Tribunal. Denota la entidad cultural, geográfica y social dentro de la cual se creó la República Islámica de Mauritania. Según Mauritania, esa entidad, en el periodo analizado, era el Bilad Shinguitti o país Shinguitti, una unidad humana diferenciada, caracterizada por un idioma común, forma de vida, religión y sistema legal, con dos tipos de autoridad política: emiratos y grupos tribales.

Si bien reconoce expresamente que esos emiratos y tribus no constituían un Estado, Mauritania sugirió que los conceptos de "nación" y de "pueblo" serían los más adecuados para explicar la posición del pueblo de Shinguitti en los tiempos de la colonización. En ese periodo, según Mauritania, la entidad Mauritana se extendía desde el río Senegal hasta el Wad Sakiet El Hamra. El territorio actualmente bajo administración española y el actual territorio de la República Islámica de Mauritania constituirían entonces partes indisociables de una única entidad y tendrían vínculos legales de uno con otro.

La información presentada ante el Tribunal desvela que, si bien existían entre ellos muchos vínculos raciales, lingüísticos, religiosos, culturales y de naturaleza económica, los emiratos y muchas de las tribus de la entidad eran independientes una de otra, no tenían instituciones u órganos comunes. La entidad Mauritana por tanto no tenía el carácter de una personalidad o entidad corporativa distinta de los diversos emiratos y tribus que la componían. El  Tribunal concluye que en los tiempos de la colonización por España no existía entre el territorio del Sáhara Occidental y la entidad Mauritana ningún vínculo de soberanía o de lealtad de las tribus o de simple inclusión en la misma entidad legal. De todas formas, no parece que la Asamblea General haya concebido la Cuestión II para limitarla exclusivamente a esos vínculos legales que implican soberanía territorial, lo que rebajaría la posible relevancia de otros vínculos legales para el proceso de descolonización. El Tribunal considera que, en el periodo analizado, los pueblos nómadas del país Shinguitti poseían derechos, incluidos ciertos derechos relativos a las tierras por las que migraban. Estos derechos constituían vínculos legales entre el Sáhara Occidental y la entidad Mauritana. Eran vínculos que no conocían fronteras entre los territorios y que eran vitales para la conservación de la vida en la región.

Marruecos y Mauritania presionan sobre el carácter superpuesto de sus respectivos vínculos legales que alegan que el Sáhara Occidental habría tenido con ellos en el momento de la colonización (parágrafos 153-160 del Dictamen consultivo). Aunque sus puntos de vista parecen haber evolucionado considerablemente en este punto, ambos Estados establecieron al final del procedimiento que había un norte perteneciente a Marruecos y un sur perteneciente a Mauritania sin ninguna división geográfica entre ellos, pero con cierto solapamiento como consecuencia de la intersección de las rutas nómadas. El Tribunal se auto limita a constatar que este solapamiento geográfico indica la dificultad de desglosar las diversas relaciones existentes en la región del Sáhara Occidental en los tiempos de la colonización.

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Por estas razones, el Tribunal (parágrafos 162 y 163 del Dictamen consultivo) emite las respuestas indicadas en las páginas 1 y 2 anteriores.

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